Sentencia C-645 de 2012 (Agosto 23)
M.P. Nilson Pinilla Pinilla
(Extracto)
Corte Constitucional
Comunicado No. 33
(Agosto 22 y 23 de 2012)
La disminución en una cuarta parte del
beneficio punitivo consagrado en el art. 351 de la Ley 906 de 2004, debe extenderse a todas las oportunidades procesales en las que es
posible al sorprendido en flagrancia allanarse a cargos y suscribir acuerdos
con la Fiscalía General de la Nación
1. Norma acusada
(junio 24)
Por medio de la
cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de
Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan
otras disposiciones en materia de seguridad.
ARTÍCULO 57.
FLAGRANCIA. El artículo 301 de la Ley 906 de 2004 quedará así:
Artículo 301.
Flagrancia. Se entiende que hay flagrancia cuando:
1. La persona es
sorprendida y aprehendida durante la comisión del delito.
2. La persona es
sorprendida o individualizada durante la comisión del delito y aprehendida
inmediatamente después por persecución o cuando fuere señalado por la víctima u
otra persona como autor o cómplice del delito inmediatamente después de su
perpetración.
3. La persona es
sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales
aparezca fundadamente que acaba de cometer un delito o de haber participado en
él.
4. La persona es
sorprendida o individualizada en la comisión de un delito en un sitio abierto
al público a través de la grabación de un dispositivo de video y aprehendida
inmediatamente después.
La misma regla
operará si la grabación del dispositivo de video se realiza en un lugar privado
con consentimiento de la persona o personas que residan en el mismo.
5. La persona se
encuentre en un vehículo utilizado momentos antes para huir del lugar de la
comisión de un delito, salvo que aparezca fundadamente que el sujeto no tenga
conocimiento de la conducta punible.
PARÁGRAFO. La
persona que incurra en las causales anteriores sólo tendrá ¼ del beneficio de
que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.
2. Decisión
Declarar EXEQUIBLE el
parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, mediante el cual fue modificado el artículo 301 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que la disminución en una cuarta parte del beneficio
punitivo allí consagrado, debe extenderse a todas las oportunidades procesales
en las que es posible al sorprendido en flagrancia allanarse a cargos y
suscribir acuerdos con la Fiscalía General de la Nación, respetando los
parámetros inicialmente establecidos por el legislador en cada uno de esos
eventos.
3. Síntesis de los fundamentos de la
decisión
El problema jurídico analizado por la
Corte Constitucional en este proceso, consistió en definir si la forma como el
legislador pretende restringir los beneficios punitivos de aquellas personas
capturadas en flagrancia, vulnera los artículos 13 y 29 de la Constitución, al
hacer referencia únicamente al allanamiento o preacuerdo que se realiza durante
la audiencia de formulación de la imputación.
En primer término, dadas las múltiples
interpretaciones que se desprenden del precepto demandado, la Corte comenzó por
precisar que el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, hace
referencia únicamente a que en caso de flagrancia, “sólo tendrá ¼ del beneficio
de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004”, norma que consagra las
modalidades de aceptación de cargos y preacuerdos o negociaciones durante la
audiencia de formulación de la imputación. Observó que la iniciativa del
legislador, se encaminó a luchar contra la criminalidad y eliminar la impunidad
y, en particular, tratándose de la norma demandada, a evitar que la persona
sorprendida en flagrancia que acepta cargos o preacuerda
con la Fiscalía, obtenga el mismo beneficio que aquella que no lo es, pero
decide colaborar con la administración de justicia.
Para la Corte, tal medida, prima
facie, no desconoce el principio de igualdad al establecer esa limitación
de los beneficios para las personas sorprendidas en flagrancia, pues no es
equiparable su colaboración, para reducir el desgaste en la labor del Estado,
frente a quien voluntariamente adelanta la misma actuación, sin existir dicha
flagrancia. En consecuencia y según el legislador, los beneficios punitivos no
pueden ser equiparables entre el individuo sorprendido en flagrancia y aquel
que no lo es, cuando hay allanamiento o aceptación de cargos, y preacuerdos o
negociaciones, toda vez que en el primer evento el eventual desgaste de la
administración de justicia, en principio, sería menor al existir como evidencia
probatoria la flagrancia. Igualmente, la norma objeto de censura debe ser
coherente con uno de los principios del derecho premial
y la negociación propia de la Ley 906 de 2004, según la cual, a mayor
compromiso hacia la colaboración con la administración de justicia y la
economía procesal, más significativa debe ser la disminución en la sanción.
Con todo, la Corte advirtió que la
redacción de la norma propicia interpretaciones contrarias a los principios de
igualdad y seguridad jurídica, al igual que a la filosofía inherente a las
formas de terminación anticipada del proceso, al tratar de superar el vacío
normativo sobre qué ocurriría en los casos en que existiendo flagrancia, el
imputado o acusado acepte los cargos formulados, o acuerde con la Fiscalía, en
una etapá procesal avanzada, como puede ser en el
juicio oral.
De un lado, hay voces que consideran
que la reforma al artículo 301 de la Ley 906 de 2004 literalmente remite al
artículo 351 ibídem y, por tanto, sólo es aplicable a allanamientos o
preacuerdos que se celebran, cuando exista flagrancia, durante la audiencia de
formulación de imputación. A juicio de la Corte, esta interpretación no es
razonable y viola los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como la
“progresividad” propia de esas institucionales, pues permite casos donde el
interesado acuda a una forma anticipada de terminación del proceso posterior,
para que no se aplique la limitación señalada en la norma y así obtener una
rebaja punitiva mayor.
De igual modo, la falta de claridad de
la norma, ha permitido que en ciertos eventos, se afirme que aunque la
limitación impuesta por el legislador al modificar el artículo 301 ibídem,
tiene lugar en cualquier etapa procesal, en los casos de una aceptación de cargos
o preacuerdo con la Fiscalía donde exista flagrancia, el beneficio siempre será
de ¼ parte de la pena. La Corte observó que un alcance del precepto en ese
sentido también afecta la autonomía e independencia de la administración de
justicia, como quiera que impediría a la Fiscalía tener un margen razonable
para negociar con el imputado o acusado, en caso de preacuerdos, y al juez
ejercer la discrecionalidad reglada que le es propia para fijar la pena ante el
allanamiento, en ambos eventos según el aporte benéfico que se brinde a la
investigación, pese a la patente flagrancia.
La Corte señaló que aunque
interpretaciones como las reseñadas desconocen los principios de legalidad,
igualdad y seguridad jurídica, no puede por ello predicarse la inexequibilidad del parágrafo del artículo 57 de la Ley
1453 de 2011, pues un fallo en este sentido anularía la finalidad legítima del
legislador de procurar una razonable distinción a los beneficios punitivos
entre aquellas personas que son sorprendidas en flagrancia y quienes no lo son.
La Corte consideró que lo imperativo es acoger aquella interpretación que se
ajusta a la Constitución, en aplicación del principio de conservación del
derecho, de modo que se salvaguarde la finalidad procurada por el Congreso en
el ejercicio de su actividad democrática.
En ese orden, la Corte determinó que el
parágrafo del artículo 57, en lo que respecta a la limitación de los beneficios
punitivos en caso de allanamiento o aceptación de cargos y preacuerdos o
negociaciones entre la Fiscalía y el imputado o acusado que fue descubierto en
flagrancia, resulta aplicable no solo cuando esa forma de terminación
anticipada del proceso tenga lugar en la audiencia de formulación de la
imputación, sino también en posteriores actuaciones, como durante la audiencia
de formulación de la acusación y en el juicio oral. De igual manera, es
imperativo que la aplicación en sentido amplio de la norma demandada respete
los parámetros originalmente establecidos en la Ley 906 de 2004, cuando la
terminación anticipada del proceso ocurra en una etapa distinta a la
formulación de la imputación y reconozca el margen que le es propio tanto a la
Fiscalía para poder negociar, como al juez para fijar discrecionalmente la
pena, acorde con la efectividad que para la investigación y la economía
procesal brinde el imputado o acusado.
En consecuencia, la Corte
Constitucional procedió a declarar exequible la norma demandada, en el
entendido de que la disminución en una cuarta parte del beneficio punitivo allí
previsto, debe extenderse a todas las oportunidades procesales en las que es
posible al sorpendido en flagrancia allanarse a
cargos o suscribir acuerdos con la Fiscalía General de la Nación, respetando
los parámetros inicialmente determinados por el legislador en cada uno de los
respectivos eventos.
4. Aclaración de voto
El magistrado Luis Ernesto Vargas
Silva, expresó una aclaración de voto, por cuanto si bien estuvo de acuerdo
con la decisión de exequibilidad condicionada
adoptada en esta sentencia, consideraba que la decisión ha debido ser inhibitoria, tal como lo plantearon al
unísono la Procuraduría, la Fiscalía y el Ministerio de Justicia y del Derecho,
en sus concepto e intervenciones, comoquiera que la discusión que plantea el
demandante y que el proyecto acoge es de estirpe legal. Ni la demanda, ni el
proyecto logran estructurar un verdadero cargo de inconstitucionalidad.
Advirtió que lo
que el demandante acusa es un problema de técnica legislativa que ha dado
origen a que una norma tenga varias posibilidades de interpretación. Esta
circunstancia perse no constituye un
motivo de inconstitucionalidad. Como lo ha señalado en múltiples oportunidades
la jurisprudencia de esta corporación, la interpretación de la ley es un asunto
que compete a la jurisdicción ordinaria. En este caso, la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia, como órgano de cierre de esa
especialidad, con poderes de unificación, ha desarrollado su labor de
interpretación a través de los dos fallos que se mencionan en la sentencia, zanjando
la discusión que se desarrollaba en la judicatura.
A su juicio,
esa interpretación de la ley, producida por el tribunal competente para
efectuarla hubiese podido convertirse en el objeto del control constitucional,
a fin de determinar su razonabilidad, teniendo en cuenta que privilegiando una
pretensión de coherencia del sistema premial, propio
del modelo acusatorio, construye una interpretación que resulta bastante más
restrictiva a la planteada por el propio legislador.
La magistrada María
Victoria Calle Correa se reservó la posibilidad de presentar una eventual
aclaración de voto, sobre los fundamentos de esta decisión.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Presidente
Interesante saber mas de las participaciones de los ente como la procuraduria y el ministerio que hizo presencia con sus punto de vista, como seria para leer esta sentencia completa quien me la facilita. o me la envia al correo gajamaro25@hotmail.com mucha gracia por la atencion presta
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