Rechazo, por
Defectos de la Demanda, en Primera Instancia
Señores Magistrados
HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ………..
Magistrado ponente :
Dr (a) ………
[o Señores
Consejeros
Honorable Consejo de Estado
Sección segunda
Consejero ponente]
E.
S. D.
……………., en mi condición de apoderado
especial del demandante en el proceso de la referencia, y estando dentro del termino legal para sustentar la apelación incoada,
comedidamente me dirijo a esa Honorable Corporación, a fin de que se sirva
revocar el auto impugnado, teniendo en cuenta los siguientes razonamientos de
orden legal y doctrinario, con los cuales sustento el recurso:
1. El
Juzgado Administrativo de ………….[ó el tribunal administrativo de …………..], según su
criterio, respetable pero discutible por cierto, decide rechazar la demanda
instaurada mediante proveído fechado el día ….. del mes …….., de ……, porque “carecía de la designación de la
parte demandada y de su representante”; es decir, no se había observado ni
cumplido con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 137 del C.C.A. El auto que rechaza in límine una
demanda por considerar que está afectada su esencia por defectos sustanciales,
dictado en primera instancia, es apelable ante el superior, porque tiene fuerza
de sentencia .
2. En
el proceso contencioso administrativo, que no difiere sustancialmente de los
demás, la parte demandada es aquella frente a la cual se formula la pretensión;
esto es, la entidad pública que dictó el acto, que ejecutó el hecho o que
incurrió en omisión, etc. Siguiendo este lineamiento, al revisar la demanda
presentada en su conjunto, encontramos que se designó realmente a cabalidad la
parte demandada y su representante, como se desprende de su contexto,
especialmente en los acápites encabezamiento, declaraciones y condenas y
notificaciones, donde señaló inequívocamente, enjuiciándose a la entidad
pública que profirió el acto administrativo por conducto de quien tiene su
representación legal. Veámoslo:
“……………………. Por consiguiente el error de
apreciación consistió en que el juzgado
[o la corporación] consideró que la designación de la entidad demandada
y de su representante debió
hacerse en capítulo aparte o acápite
separado, que puede ser una de las formas, pero no significa en su
trascendencia o sustancialidad que también pueda hacerse, como se hizo en la
demanda, en el encabezamiento de ella, lo cual, inequívocamente, suple dicho
requisito; máxime cuando la corriente, en todas las ramas del derecho procesal,
es que su indicación o señalamiento se haga en el susodicho encabezamiento,
donde también aparecen, para redondear el criterio, la parte accionante y su
representante judicial.
Siguiendo lo expuesto, es de
concluirse, según mi entender, que el libelo inductorio
reúne el presupuesto procesal de la demanda contencioso administrativa que,
inconcebiblemente, hecha de menos el juzgador. Por
ello, insisto, ella cumple con todos los requisitos que condicionan no sólo el
nacimiento válido del proceso sino su normal desarrollo .
3. De
otro lado, si bien es cierto que las informalidades que no suspenden el término
de caducidad son aquéllas que afectan la esencia de la demanda, aceptando en
gracia de discusión que existiera la falencia de que habla el juzgador en el
auto recurrido , esa presunta irregularidad
[simplemente formal] no era de la dimensión evidenciadora
de un efecto sustancial, que pudiera dar al traste con la acción; aceptarlo
sería desconocer la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.
Es decir, al no revestir la presunta
informalidad el carácter de defecto sustancial, lo procedente, procesalmente
hablando, hubiera sido a la orden de corrección en aplicación del inciso 2º del
artículo 143 del C.C.A. ( modificado por el art. 45 de la ley 446 de 1998) y no
el rechazo de la demanda; precepto que determina: “no obstante, si la demanda
se presenta dentro del término de caducidad, el ponente [o el juez
administrativo], por auto ……., expondrá los defectos simplemente formales para
que el demandante los corrija en un plazo de cinco (5) días. Si no lo hiciera,
se rechazará la demanda”. Por eso, dice la doctrina que el juzgador debe ser
cuidadoso en su orden de corrección o en la inadmisión y rechazo de la demanda,
porque de lo contrario, podría pecar de exceso en
dicho proveído, como ciertamente ocurrió en el presente caso. Por tanto, lo que
se ameritaba era un estudio detenido de la demanda para no incurrir en el
obstáculo puesto, por el presente recurso, a conocimiento de esa Honorable
Corporación.
4. Por
último y como complemento, respecto de la “designación del representante” de la
entidad demandada, la siguiente reflexión de derecho tiene respaldo legal: es
cierto que las personas jurídicas
5. deben
concurrir al proceso contencioso administrativo por conducto de sus
representantes. Para el caso que nos ocupa, y es bien sabido por todos, no es
necesario presentar con el libelo la prueba de su representación legal; es
decir, no se requiere probar el cargo representativo ni es preciso citar su
nombre. Se desprende y deduce esta afirmación del numeral 4º del artículo 77
del Código de Procedimiento Civil, que
expresamente exceptúa de esta exigencia a la Nación, con sus entidades públicas
de creación constitucional o legal [incluido, lógico es, el ente administrativo
demandado]. En infranqueable conclusión, no tendrá que probarse la existencia
legal de la entidad, igual exigencia cabe hacer en lo atinente a la persona que
lleve su representación.
Con el Convencimiento de que lo
expuesto se ajusta al ordenamiento contencioso administrativo y, es suficiente
para que no se desconozca el derecho puesto en movimiento con la presentación
de la demanda, ni se cierre la posibilidad del debate jurisdiccional, por que ésta cumple
con los requisitos que ameritan su admisión, comedidamente solicito se
revoque el auto de fecha ……, proferido por el Juzgado
[o Tribunal] Administrativo de ……………..
Honorables Magistrados [o Consejeros de
Estado], atentamente,
…
C.C. No. …… expedida en……..
T.P. No. …… de C.S de la .J.
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